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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia del 8 de marzo de 2023, Rec. Núm. 67/2022, recuerda que la doctrina jurisprudencial de ocasionalidad relevante no es aplicable a trabajadores autónomos, y que el concepto de accidente de trabajo para los trabajadores autónomos es distinto del concepto para trabajadores por cuenta ajena.

El suceso ocurría mientras la trabajadora, afiliada a la Seguridad Social como trabajadora autónoma y ostentando la categoría profesional de fisioterapeuta, se disponía, en su centro de trabajo, a merendar en el tiempo que tenía entre un paciente y otro, al tratar de manipular un vaso de cristal para lavarlo, éste estalla contra el borde del fregadero impactando los fragmentos en la mano y produciéndole un corte de tendones flexores de mano y muñeca.

Tras lo sucedido, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) le reconoce un proceso de Incapacidad Temporal (IT) por contingencias profesionales. Una vez iniciado el proceso de IT, en una primera instancia dictada por el Juzgado de lo Social N. º 5 de Santa Cruz de Tenerife, se desestima el recurso interpuesto por la mutua de accidentes de trabajo de derivación del proceso de IT a enfermedad común, confirmando así el carácter profesional de dicho proceso. Posteriormente, la mutua recurre alegando la aplicación indebida del artículo 3.2 del RD 1273/2003 de 10 de octubre, exponiendo que “el accidente del trabajador autónomo es aquel que ocurre como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta, en tanto que el accidente de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena es aquel que sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta”.

En su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias pone de manifiesto la doctrina señalando que, la delimitación del concepto de accidente de trabajo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos es más restrictiva que en el Régimen General, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido “con ocasión” (artículo 156 del TRLGSS), sino únicamente “como consecuencia directa e inmediata del trabajo” que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial (artículo 316.2). No siendo de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y aunque las lesiones que sufra el trabajador autónomo hayan sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, le corresponde probar en todo caso la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la efectiva realización de los trabajos.

Aplicando este criterio y teniendo en cuenta los hechos, se concluye que “las lesiones sufridas por la trabajadora autónoma no han acaecido como consecuencia directa e inmediata del desempeño de su trabajo, pues la efectiva realización de sus funciones de fisioterapeuta o la limpieza del instrumental no ha sido la causa de las lesiones sufridas…” por lo que finalmente, se revoca la sentencia de instancia y se estima el recurso interpuesto declarando que el proceso de incapacidad temporal deriva de contingencia común, y no de carácter profesional.

STSJ Canarias, a 08 de marzo de 2023 – ROJ: STSJ ICAN 289/2023